En contra de la solicitud de marca se opuso el “Consorzio del Formaggio Parmigiano-Reggiano”, que alegó vulneración a la denominación de origen de dicho producto lácteo. No obstante, la magistratura desestimó la marca por inducir al error, sin hacerse cargo la protección acusada por los reclamantes.
La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que acogió parcialmente un reclamo en contra de una solicitud de inscripción de marca presentada ante el INAPI.
Una empresa de alimentos, solicitó la inscripción en Chile para uno de sus nuevos productos, denominado “KRAFT PARMESAN CHEESE”, como producto de “quesos”, referido en la clase 29.
En contra de la solicitud, se opuso el Consorzio del Formaggio Parmigiano-Reggiano, que sostuvo, que el nuevo producto vulnera la denominación de origen del queso parmesano, que el reclamante protege.
El “consorzio” aduce que, el signo solicitado incluye el término “PARMESAN”, que se traduce del inglés al castellano como “parmesano” o “proveniente de Parma”, lo cual resulta inductivo a error, ya que indica que dicho producto sería proveniente de la región de Parma, Italia, zona productora de quesos con características particulares. Añade que, si bien la expresión requerida no incluye la denominación de origen protegida en Chile “PARMIGIANO REGGIANO”, la incorporación de la expresión “PARMESAN” en el signo requerido induce a los consumidores a una asociación con un origen o características que no son efectivas, al no tratarse de un queso proveniente de Parma.
El INAPI desestimó el reclamo y acogió la solicitud de inscripción, al estimar que no existe una vulneración a la denominación de origen; decisión que fue parcialmente revocada por el Tribunal de Propiedad Industrial en alzada, rechazando la marca.
En contra de este último fallo, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo acusando la infracción del 16 de la Ley N° 19.039, pues el fallo requerido sólo desestimó la marca por inducir al error, pero no se refirió a la vulneración de la denominación de origen, pese a la abundante prueba incorporada por el recurrente. En este sentido, el reclamante afirma que el fallo de alzada no aplica adecuadamente las reglas de la sana crítica en materia marcaria.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de nulidad sustancial, luego de razonar que, “(…) el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”.
El fallo concluye sosteniendo que, “(…) Al respecto, nada señala el recurrente, no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada, -como se dijo-, manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.
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